
En este artículo repasamos
- Cómo determina cada Convenio de Doble Imposición (CDI) la obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio cuando el activo de una entidad no residente está compuesto mayoritariamente por inmuebles en España.
- El papel del artículo 5.Uno.b) de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio tras la reforma de la Ley 38/2022.
- El difícil concepto de “derecho de uso y disfrute” y su relación con la participación y la actividad económica.
- Mi clasificación de países en tres grupos según su CDI con España, con tablas de referencia.
- Mis conclusiones sobre cómo debería interpretarse la obligación real en cada grupo de países.
Índice
Cuando analizo la obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio de un no residente cuyas participaciones derivan su valor de inmuebles situados en España, me encuentro con un problema que la práctica habitual simplifica en exceso: cada Convenio de Doble Imposición (CDI) regula esta cuestión de forma distinta, y no todos remiten al mismo concepto de “derecho de uso y disfrute”.
En este análisis parto del artículo 21 del CDI entre España y Kazajstán y del artículo 5.Uno.b) de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, para clasificar a todos los países con los que España tiene o no CDI en tres grupos claramente diferenciados, según el tratamiento que reciben las participaciones en entidades no residentes cuyo activo esté compuesto mayoritariamente por bienes inmuebles en territorio español. Mi objetivo es ofrecer al asesor un mapa claro para determinar, caso por caso, si existe o no obligación real de contribuir.
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