El Tribunal Supremo en su sentencia número 1695/2022 de 20 de diciembre, estableció doctrina con valor jurisprudencial de gran interés para el contribuyente y para tu asesoría o gestoría, vamos a contarlo.
Antecedentes
El caso se centra en una entidad que realiza en el desarrollo de su actividad operaciones en su totalidad sujetas y no exentas de IVA. La entidad era propietaria de un terreno que fue objeto de expropiación. La transmisión que se produce es la de un terreno calificado como suelo dotacional público y por tanto constituye una operación exenta del IVA.
Para la tramitación del expediente de expropiación, que fue objeto de recurso contra el acuerdo de determinación del justiprecio, contrató unos servicios de asesoramiento. La empresa que le prestó esos servicios de asesoramiento emitió factura repercutiendo la correspondiente cuota de IVA, la cual fue soportada y deducida por la entidad en su autoliquidación del impuesto.
Mediante procedimiento de comprobación limitada, la administración dictó liquidación provisional denegando el derecho a la deducción de la cuota de IVA de esos servicios de asesoramiento recibidos, al tratarse la operación realizada por la empresa de una operación exenta y, por tanto, a criterio de la administración una operación que no origina el derecho a la deducción por no apreciarse vinculación directa con la actividad económica desarrollada.
Dicha argumentación de la administración se fundamenta en una interpretación literal de los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992 del IVA (LIVA), estos preceptos dicen así:
” Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.
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