Los gastos de una vivienda habitual afectada parcialmente a la actividad económica, como bien sabe el lector, han venido siendo un asunto de discusión tradicional entre contribuyente y administración. Fue criterio reiterado de la Dirección General de Tributos el siguiente:
“No serán deducibles en medida o cuantía alguna las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de que se trate de bienes de inversión según la definición contenida en el artículo 108 de la Ley 37/1992, en cuyo caso la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el apartado tres del artículo 95 de la mencionada Ley.” Válgase por todas la consulta vinculante V0257-21.
En esta consulta vinculante la Dirección General concluía en base a su criterio que, las cuotas soportadas por los suministros contratados en la vivienda como agua o luz no eran deducibles en ninguna medida si la utilización de esa vivienda era simultánea para necesidades privadas y empresariales.
Sin embargo, hace ya tiempo compartimos que, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 19 de julio de 2023, reconoció en Unificación de Criterio, el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros de un bien inmueble que formando parte del patrimonio de la empresa, se utilicen tanto en las actividades empresariales como para necesidades privadas.
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