
En este artículo analizo
- Cuándo el arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica según el artículo 27.2 LIRPF y el artículo 5.1 LIS.
- Si basta con tener un empleado a jornada completa o si se exige, además, una carga de trabajo real que lo justifique.
- Qué características debe reunir la contratación y si un administrador puede ser ese empleado.
- Cuándo puede sustituirse el empleado propio por la subcontratación de medios, y las implicaciones en el IP y en el ISD para la empresa familiar.
Índice de contenidos
El concepto de arrendamiento de inmuebles como actividad económica es, en apariencia, sencillo: la ley exige disponer de al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Pero en la práctica ese enunciado plantea tres preguntas que ningún asesor puede ignorar antes de estructurar una operación de arrendamiento, planificar una sucesión o valorar si un holding inmobiliario cumple los requisitos para la exención de la empresa familiar.
Este análisis fue publicado originalmente el 30 de junio de 2024 en Economist & Jurist, y lo actualizo aquí en BS Fiscal incorporando la resolución del TEAC de 22 de marzo de 2024, que ha reforzado el criterio sobre la compatibilidad entre el director-empleado y el beneficio fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A continuación expongo la definición legal, las tres preguntas clave de las que depende su correcta aplicación, y las implicaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el ISD para la continuación del negocio familiar.
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