
En este artículo analizo:
- Qué dos exámenes debe superar una obra para ser rehabilitación a efectos del IVA (artículo 20.Uno.22º.B) LIVA).
- Qué tipo impositivo corresponde a la ejecución de obra: el 10% del artículo 91.Uno.3.1º, el 10% “subjetivo” del artículo 91.Uno.2.10º o el 21% general.
- Cuándo se produce un autoconsumo interno al cambiar el destino de un edificio entre sectores diferenciados de actividad.
- Qué prueba exige el TEAC para aplicar la excepción a la exención cuando se vende un edificio “para rehabilitar”.
- Cómo se combinan todas estas reglas en el caso de los apartamentos turísticos, con un ejemplo práctico completo.
Índice
Cuando un cliente pregunta por el IVA de la rehabilitación de edificios sin haber decidido todavía qué va a hacer con el inmueble, la pregunta está mal planteada, o llega demasiado pronto. En este artículo explico qué debe cumplir una obra para ser rehabilitación a efectos del IVA, qué tipo impositivo le corresponde y qué pasa cuando el edificio cambia de destino a mitad de proyecto, con el caso de los apartamentos turísticos como hilo conductor.
No es lo mismo el tipo aplicable a la entrega de una vivienda que el aplicable a la ejecución de una obra de rehabilitación (ya analizo esa distinción para la entrega en otro artículo): aquí me centro en la obra, en el cambio de destino del edificio ya rehabilitado y en la prueba que exige Hacienda cuando se vende un inmueble “para que el comprador lo rehabilite”.
Repaso los dos exámenes que marca el artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley del IVA, los tres caminos del tipo impositivo, el autoconsumo interno por cambio de sector, y termino con un caso práctico completo (el de Granitos del Sur) que recorre las cuatro decisiones que puede tomar quien rehabilita un edificio sin saber todavía para qué va a servir.
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