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Nuestra Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), establece una sanción que podríamos resumir por fusión de los ordinales cuartos, de los apartados Dos y Uno de los artículos 170 y 171 respectivamente, de la siguiente manera:

“La no consignación en la autoliquidación del impuesto de cuotas de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones (operaciones con inversión del sujeto pasivo), serán sancionada con un 10% de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas.”

Pues bien, esta sanción ha sido anulada en un caso por la Audiencia Nacional, en resumen, por no tomar en consideración aspectos tan relevantes en materia sancionadora como el perjuicio económico o el ánimo de ocultación o defraudatorio.

No solo lo anterior, recientemente el Tribunal Supremo ha establecido jurisprudencia en el siguiente sentido:

Un órgano jurisdiccional, en el seno de un proceso, puede anular una sanción impuesta por la infracción – en este caso la del artículo 170.Dos.4ª LIVA, consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-. Es posible tal anulación del acto sancionador y la consiguiente inaplicación de la norma legal que la determina, cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea…”

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Basilio Sáez Lorenzo Economista y asesor fiscal
Economista y asesor fiscal especializado en fiscalidad empresarial para despachos profesionales. Fundador de BS Fiscal, plataforma de análisis técnico sobre IS, IVA e IRPF. Más de 20 años de experiencia en planificación fiscal y reestructuraciones empresariales.

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