
En este artículo repasamos
- La regla de sujeción por obligación real del artículo 5 de la Ley 19/1991 del IP y su referencia a la participación directa e indirecta en inmuebles situados en España
- La primacía de los CDI sobre la norma interna y sus consecuencias cuando el convenio solo prevé imposición por participación directa
- La consulta vinculante V2365-25: residentes belgas con participación indirecta en un inmueble español a través de una entidad holding, y la conclusión de la DGT
- La diferencia entre el CDI España-Bélgica, el CDI con Alemania, el CDI con Francia y el peculiar caso del CDI con México y su artículo fantasma
Índice
- La sujeción por obligación real: artículo 5 de la Ley 19/1991
- El CDI España-Bélgica: solo participación directa
- V2365-25: residentes belgas con participación indirecta en inmueble español
- La regla general: cuándo aplica la norma interna y cuándo el CDI
- Diferencias entre CDI: Bélgica, Francia, Alemania y México
- Tabla comparativa de CDI y tratamiento de la participación indirecta
- Preguntas frecuentes sobre los CDI y el Impuesto sobre el Patrimonio
La imposición sobre el patrimonio en los convenios de doble imposición plantea uno de los conflictos interpretativos más relevantes para los asesores que trabajan con clientes no residentes titulares de inmuebles en España, ya sea de forma directa o a través de estructuras societarias. La norma interna —el artículo 5 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio— prevé la sujeción por obligación real tanto por participación directa como indirecta en sociedades cuyo activo esté constituido en al menos el 50% por inmuebles situados en territorio español. Pero la primacía de los CDI sobre las normas internas puede alterar completamente esta regla.
La consulta vinculante V2365-25 ofrece un ejemplo muy ilustrativo: residentes en Bélgica con participación en entidades que, a su vez, participan en una holding titular de un inmueble en España. La DGT concluye que, por aplicación del CDI España-Bélgica, no hay sujeción al IP por obligación real porque ese convenio solo prevé imposición por participación directa, no indirecta. La diferencia con el CDI con Francia, que sí recoge expresamente la imposición indirecta, es determinante.
A continuación, el análisis.
Contenido exclusivo para suscriptores
Si ya tienes cuenta, inicia sesión abajo. Si no, accede al análisis fiscal de Basilio Sáez Lorenzo.
