Hace pocos meses hablamos de la Ventaja Fiscal en las Operaciones de Reestructuración. Lo hicimos con motivo de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de abril de 2024. Puedes acceder al contenido en el listado de entradas.
En nuestro análisis de aquel momento, profundizamos en los criterios del TEAC, hoy lo vamos a seguir haciendo, pero sobre las resoluciones que han tenido salida con fecha de mayo, que parecen lo mismo, pero no lo son.
Unas resoluciones que mantienen el mismo espíritu que las anteriores, pero que, además, muestran la auténtica ventaja fiscal, hablaremos de ella mientras debatimos al querido Central.
En las Resoluciones de Mayo, el Central analiza los motivos económicos de realización de las operaciones, no nos vamos a detener en ellos, porque son cuestiones de hecho y nosotros no tenemos información para opinar sobre ellas en un caso concreto, solo partiendo de una resolución, aunque esa resolución emane del TEAC. Pero queda claro, que de nada sirve presentar una Consulta Vinculante a la Dirección General de Tributos si después los motivos alegados no llegan a materializarse. Lo relevante, como hemos repetido hasta la saciedad, es que el beneficio fiscal no sea preponderante en esa operación.

La materia trascendental se encuentra en ese concepto de ventaja fiscal, como bien sabe el lector, la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V2214-23:
“Así, en el curso de unas actuaciones de comprobación e investigación tributaria, sólo podrá regularizarse la ventaja fiscal perseguida cuando haya quedado acreditado que la operación realizada tuviera como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, tal y como dispone el primer inciso del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, debiendo eliminarse, en consecuencia, los efectos de la referida ventaja fiscal perseguida mediante la realización de la operación de reestructuración de que se trate, distinta del diferimiento en la tributación de las rentas generadas, inherente al propio régimen, cuando la operación se hubiere realizado con la mera finalidad de conseguir tal ventaja fiscal.”
El TEAC con razonables argumentos, debate las anteriores palabras del órgano consultivo, lo hace remitiéndose al artículo 89.2 LIS, a la norma comunitaria y a la jurisprudencia, sin embargo, el TEAC para nosotros incurre en un error de aplicación, extendiendo casos de unas operaciones a otras que nada tienen que ver, por mucho que todas sean llamadas operaciones de reestructuración. Veámoslo, en nuestra visión nos encontraremos con la auténtica ventaja fiscal.
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