
En este artículo comento:
- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2026 sobre la creación de una holding familiar y el régimen FEAC.
- Por qué distingo, por primera vez, entre ventaja fiscal FEAC y ventaja fiscal abusiva.
- Por qué el diferimiento propio del régimen especial nunca puede ser, por sí mismo, abusivo.
- El “test BS Fiscal” en cinco pasos para exigir que cualquier regularización esté motivada y sea proporcional.
- Casos prácticos: REDAV, el 21 LIS, consolidación fiscal y compensación de BINs preconsolidación.
Índice
I. Introducción
Dinero e impuestos, holding y empresa, progenitor o sucesor, familia u operativa.
Cambiar de lugar un término de la ecuación tiene consecuencias fiscales. Precisamente ahí está el problema ¿Qué ventaja fiscal se pretende conseguir?
- reducir una tributación por dividendos percibidos
- búsqueda de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
- beneficio en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Etc…
Querida lectora y apreciado lector. Sí, hoy vamos a hablar de esa reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2026, donde convergen la creación de la holding familiar, un preciso momento temporal y la búsqueda de la incompleta “ventaja fiscal”. Pero lo haremos aportando un concepto que es el más relevante.
Vamos por partes.
Se preguntaba la inspección: ¿No hay motivos para hacer la operación?
Lo hacía afirmando: el ánimo es obtener una ventaja fiscal.
Para concluir sin nada más que preguntar: Debemos eliminar los efectos del régimen especial de neutralidad.
Responder y concluir sin preguntar, gran error, más si es a usted mismo.
El alto Tribunal en esta ocasión es buen ejemplo. Así, en el ejercicio correcto de sus funciones no entra a valorar el tenebroso criterio de imputación del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, el Central). Pero si leemos al Tribunal Supremo, nos puede hacer pensar que quizá el criterio de el Central no sea el más acertado.
El caso trataba la constitución de una holding, había tres paquetes de participaciones, uno de ellos era el más importante, con él y los otros dos se constituye la holding bajo el régimen FEAC.
Ya lo hemos dicho, operación familiar, además, justo al aprobarse la Ley 35/2006 del IRPF. Puede usted añadir lo de la entrada en vigor de la norma, todo lo que quiera, la pregunta es:
¿Qué ventaja fiscal se pretende conseguir?
Pregunta importantísima, porque de ella dependerá lo que se puede regularizar.
II. Actuación de la administración en reciente sentencia
Fue directa al grano la administración: no veo motivos económico-válidos, me cargo todo el FEAC.
Esto a su juicio suponía imputar las plusvalías que se ponen de manifiesto en la operación y que bajo el régimen especial son diferidas. En consecuencia, a tributar en el IRPF del socio se dijo. Socio que lo es ahora de la holding.
El anterior párrafo es importante y es el primer revés que se encuentra la inspección. Porque la ausencia de los famosos motivos ni mucho menos supone que se pueda poner sobre la mesa una operación nueva fiscalmente. Digo nueva, porque esto es lo que supone no aplicar totalmente el régimen especial de neutralidad.
La Abogacía del estado se apoyaba en el artículo 96.2 del antiguo texto de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es el que aplicaba, lo transcribimos:
“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”
Es decir, en ningún momento habla parcialmente como lo hace hoy el 89.2 de la Ley 27/2014 (en adelante, LIS), también lo compartimos:
“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”
Argumento pobre el de apoyarse en la redacción del antiguo texto normativo, ni lo compramos ni lo vendemos, de hecho, el actual 89.2 LIS también contiene la palabra “total” junto a la “parcial”, porque el régimen tiene su origen en la Directiva 90/434/CEE y el Supremo además recuerda el caso Leur-Bloem (asunto C-28/95) y otros tantos:
Los estados deben luchar contra el fraude y el abuso, claro que sí, pero respetando el principio de proporcionalidad.
En otras palabras, sí, el antiguo texto decía que no se aplicará el régimen, pero nuestra ley debe respetar el derecho comunitario. Así de claro y simple.
Por eso, el Supremo concluye que, incluso bajo el antiguo texto la cláusula antiabuso debe ser interpretada bajo el criterio de aplicación o inaplicación parcial.
Qué decir sobre la actual Ley, ahí está el precepto, eso sí, como se puede extraer de la sentencia del Supremo: mejorable, tanto su redacción como la forma de regularización si opera la cláusula antiabuso que es inexistente.
III. Los conceptos de Ventaja Fiscal FEAC y Ventaja Fiscal Abusiva
Hemos hablado mucho de la ventaja fiscal, ella es la auténtica protagonista, tanto es así que, desde hoy la vamos a utilizar para acuñar sobre ella una nueva característica que la define made in BS Fiscal.
Porque lo relevante no es el término ventaja fiscal, sino el de ventaja fiscal abusiva. Definamos dos conceptos, la Ventaja Fiscal FEAC y la Ventaja Fiscal abusiva:
Se puede definir la ventaja fiscal FEAC como aquel beneficio o derecho tributario previsto en la norma al que un contribuyente accede como consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen de neutralidad, sin que el derecho o beneficio haya sido previamente generado por otro de los intervinientes en la operación, pudiendo constituir su obtención una finalidad en sí misma de la operación, siempre que resulte igualmente aplicable a otros contribuyentes de similares características y circunstancias equivalentes.
Esta definición guarda pleno respeto con el espíritu del régimen y con esas plusvalías que un día podrían tributar. Extraigamos las notas características de la ventaja fiscal FEAC:
| Ventaja Fiscal FEAC | Ventaja Fiscal Abusiva |
|---|---|
| No es un beneficio o derecho generado previamente por uno de los intervinientes en la operación. | Es un derecho o beneficio ostentado previamente por un contribuyente que lo ha generado. |
| Se accede a la misma a través de la operación porque está prevista en la norma. | Es susceptible de cálculo estático. |
| Es aplicable a todos los contribuyentes del impuesto de similares características. | Se consolida en el tiempo. |
| Permite su identificación de forma totalmente separada al diferimiento de las plusvalías. | |
| Puede ser regularizado sobreviviendo el régimen FEAC siempre. |
Ejemplo de la ventaja fiscal FEAC es la exención del 21 LIS. Las resoluciones de el Central se equivocan, tanto es así que en las resoluciones de hace unos meses se tiene que articular un criterio de regularización si después el dividendo pasa a la persona física.
De esto te hablé ya en bsfiscal.es
En breve, en vuestro sitio web, vamos a desmontar el 21 LIS como ventaja fiscal con casos prácticos. Pero continuemos….
En cambio, la ventaja fiscal abusiva, podemos definirla como aquel beneficio o derecho tributario vinculado a un contribuyente y generado en su actividad al que otro contribuyente accede mediante una operación de reestructuración acogida al régimen de neutralidad fiscal, cuando no existen razones empresariales, económicas o de mercado preponderantes distintas de la obtención de dicho beneficio que justifiquen la operación, siempre que dicho beneficio sea susceptible de consolidarse de forma independiente al mero diferimiento de las plusvalías inherente al régimen.
Ejemplos: Bases Imponibles Negativas, deducciones pendientes de aplicación, ajustes en la base imponible pendientes de revertir, entre otros.
Es decir, incentivos que pueden consolidarse en el tiempo.
Un 21 LIS no se consolida, ni antes ni después del régimen FEAC, porque siempre existirá la tributación en el IRPF para el caso de llegar la renta a la persona física.
Por eso, el Central necesitó de un criterio de imputación a plazos no previsto en la norma para hacer prosperar su criterio.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 11.4 LIS el criterio de imputación a plazos del artículo 14 de la Ley del IRPF se configura como optativo.
Cierto que el Supremo no se pronuncia sobre lo anterior en la sentencia, pero nos recuerda algo, la plusvalía no imputada es inherente al régimen y en 2022 afirmó que la propia ventaja fiscal lo era ¿Qué ventaja?
Ambas, la ventaja fiscal FEAC y la ventaja fiscal abusiva. La diferencia entre ellas radica en la inaplicación parcial del régimen. Mientras que la ventaja fiscal FEAC no debe suponer regularización alguna, la mera existencia de la ventaja fiscal abusiva en una operación puede conllevar su regularización en la medida en que concurra la ausencia de motivos económico-válidos.
De ninguna manera el diferimiento puede ser ventaja fiscal abusiva. Por eso, no puede serlo tampoco el artículo 21 LIS, es absurdo.
En efecto, el concepto de ventaja fiscal abusiva refleja el espíritu de la cláusula antiabuso y del principio de proporcionalidad.
Esto nos lleva a lo que ocurrió en el caso.
La Administración identifica como ventaja fiscal abusiva el 21 LIS y los dividendos que distribuyen de las sociedades operativas a la holding, regularizando como ventaja fiscal abusiva el diferimiento de las plusvalías latentes, es decir, identifica el 21 LIS como la ventaja fiscal abusiva pero regulariza las plusvalías, ya que, para la administración eran lo mismo, aquí se encuentra el clásico error conceptual de la administración y también de el Central. Su error y la sentencia del Supremo nos permiten extraer dos conclusiones importantes:
a) Una primera conclusión que a nuestro juicio se puede extraer de la sentencia: la regularización no puede ir más allá de la ventaja fiscal que la propia Administración ha identificado.
En términos prácticos no vale:
“La operación es abusiva, me cargo el FEAC”.
El procedimiento debe ser el siguiente en términos made in BS Fiscal:
“La operación es abusiva por Basiliso, y produce una ventaja fiscal concreta, por tanto, regularizo a Basiliso porque él hubiera tributado X cantidad.
b) Segunda conclusión, fuera de la sentencia, acuñada por BS Fiscal:
¿Esa ventaja fiscal está dentro de nuestro concepto de ventaja fiscal abusiva?
Concretamente, opinando sobre el artículo 21 LIS y la exención de dividendos, para mí, cuando toque, el Tribunal Supremo debería establecer doctrina contraria a las conclusiones de el Central, lo creo por lo razonamientos expuestos distinguiendo dos tipos de ventaja fiscal.
En efecto, nótese por la querida lectora y el apreciado lector que, en el caso de la sentencia se aplica una deducción por doble imposición, que si se compara con la tributación en sede de la persona física existe lo que yo denomino ahorro fiscal a martillazos.
Digo a martillazos porque si las reservas de la holding pasan a la persona física tributarán. Argumento este, que la administración se intenta cargar acuñando un nuevo término usado también por el Central: la disponibilidad indirecta de los beneficios de la operativa.
¿Disponibilidad indirecta?
¿Me quiere usted decir que la ventaja fiscal puede ser como un chicle?
Tenemos un nuevo concepto de ventaja fiscal creado por la administración: la ventaja fiscal elástica.
Absurdo. Esto es totalmente distinto a nuestra visión dinámica de artículos anteriores, no confundan ustedes los dos términos.
El principio de proporcionalidad exige un concepto de ventaja fiscal totalmente preciso, creo que así lo entiende el Tribunal Supremo y por eso las resoluciones de el Central para mí tienen fin anunciado.
El concepto preciso es el de “ventaja fiscal abusiva” que estamos delimitando en BS Fiscal, como aquella ventaja que, a diferencia del mero diferimiento inherente al régimen ya sea directo o indirecto a través de dividendos, puede aislarse, cuantificarse y regularizarse de forma independiente.
Tenemos pues, otro rasgo de la ventaja fiscal abusiva, esta es perfectamente identificable de forma total o parcial. Podemos extraer por tanto, a continuación, las notas características de la ventaja fiscal abusiva:
a) Es un derecho o beneficio ostentado previamente por un contribuyente que lo ha generado.
b) Es susceptible de cálculo estático.
c) Se consolida en el tiempo.
d) Permite su identificación de forma totalmente separada al diferimiento de las plusvalías.
e) Puede ser regularizado sobreviviendo el régimen FEAC siempre.
IV. La Seguridad Jurídica y la Ventaja Fiscal Abusiva
Otro aspecto importante de la sentencia es el inexistente mecanismo de corrección de la ventaja fiscal abusiva, la norma no prevé nada al respecto. Como nosotros no somos legisladores, daremos unos consejos de defensa en sintonía con las palabras del Supremo.
Cualquier acuerdo que regularice la ventaja fiscal abusiva debe contener las siguientes puntos:
a) Motivo por el que se considera abusiva la operación.
b) Cuál es la ventaja fiscal abusiva. Qué beneficio se consolida.
c) Qué efecto produce la ventaja fiscal abusiva.
d) Qué regularización procede sobre la misma y que no afecta al diferimiento.
e) Datos objetivos de que la regularización efectuada es proporcional.
Y…como nuestras publicaciones son para todos, también para la administración. A su vez, los anteriores extremos nos llevan al test BS Fiscal que se debe efectuar por la inspección:
Test BS Fiscal para la inspección
- Identificar los motivos económico-válidos de una operación y aquellos susceptibles de considerarla abusiva.
- Identificar posibles ventajas fiscales perseguidas.
- Si existen las anteriores ventajas, cuantificarlas.
- Determinar sus efectos.
- Justificar la regularización proporcional.
Los anteriores puntos son absolutamente imprescindibles para efectuar la regularización, sin ellos totalmente motivados no puede demostrarse la existencia de ventaja fiscal abusiva.
En términos de la doctrina del Supremo, la inaplicación parcial solo permite eliminar las ventajas fiscales pretendidas abusivamente, estas deben estar identificadas. Una doctrina quizá corta la del Supremo, por eso, en términos BS Fiscal la extendemos de la siguiente forma.
Primero.- Cuando no existen motivos económico-válidos, el principio de proporcionalidad impide hacer la operación fiscalmente inexistente.
Segundo.- Debe aislarse la ventaja fiscal abusiva, lo que exige su cálculo estático, por tanto, la misma no se puede corresponder con el diferimiento de las plusvalías ni con su cálculo dinámico como hace el TEAC, sino con un beneficio o derecho que se consolida y que hubiera sido inexistente sin la operación bajo el régimen FEAC.
Tercero.- Se debe calcular la ventaja fiscal abusiva obtenida de forma estática, calcular el efecto que nace de la misma y el que produce en cualquier período impositivo para proceder a la regularización proporcional.
En definitiva, estamos ante una sentencia del Supremo que deja claro que no puede eliminarse el diferimiento de las plusvalías, debe identificarse el abuso y actuar sobre el mismo.
Precisamente la eliminación parcial del 21 LIS para mí choca frontalmente con esto, y lo vemos con reflexiones prácticas a continuación.
V. Reflexiones Prácticas
1. Nos introducimos en el Régimen Especial de Entidades dedicadas al Arrendamiento de Viviendas (REDAV)
Imaginemos al señor Basiliso. Tiene 10 inmuebles alquilados, lo gestiona todo el mismo, es decir, los rendimientos de esos inmuebles son para él un rendimiento de capital inmobiliario.
Además, todos los inmuebles son destinados a la residencia habitual de los inquilinos, por lo que se beneficia de las correspondientes reducciones sobre el rendimiento que prevé la Ley 35/2006 del IRPF en su artículo 23.
Recientemente, Basiliso ha comprado otras tantas viviendas, se pueden alquilar, pero necesitan mantenimientos y además el volumen aconseja contratar a una persona a jornada completa, un empleado por cuenta ajena a todos los efectos de la normativa laboral.
Como consecuencia de ello, ahora, el arrendamiento es desarrollado como actividad económica por el hecho de contar con esa persona contratada (artículo 27.2 Ley 35/2006) y esto tiene otra consecuencia: no puede aplicar las anteriores reducciones porque las mismas solo son aplicables al rendimiento de capital inmobiliario.
Basiliso, consulta con un asesor fiscal el que le propone constituir una sociedad aportando el negocio de alquiler, ya que, la Ley del Impuesto sobre Sociedades contiene un Régimen especial para entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas en su capítulo III del Título VII, y que prevé un beneficio fiscal que consiste en una bonificación del 40% sobre el rendimiento obtenido para cada vivienda.
Un régimen al que la sociedad de nueva creación podría acogerse, ya que, la aportación del negocio es válida. Pero esta es una operación que de forma inmediata no puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal, deben cumplirse una serie de requisitos.
Tienes la operación concreta analizada en el epígrafe correspondiente de la base de datos BS Fiscal, por ello no profundizaremos en los mismos, remítete a la base de datos. Basiliso lo hizo y hecho cuentas:
¿qué es más beneficioso para mí?
¿tributar por régimen general en la aportación del negocio o esperar a cumplir los requisitos que me indica BS Fiscal?
Debido a que los inmuebles tenían un precio de adquisición bajo por haber sido adquiridos en subasta es más rentable esperar, y acogerse al régimen de neutralidad fiscal, quedando la plusvalía diferida.
Preguntamos ¿estamos ante una ventaja fiscal?
Y si lo es…¿es ventaja fiscal FEAC o ventaja fiscal abusiva?
Sin duda, ventaja fiscal FEAC.
Basiliso podría ser un médico y podemos decir que un motivo económico válido es dejar el patrimonio libre de riesgos ¿es necesario este motivo?
Existe, sí, pero volvemos a preguntar ¿es necesario?
Pues no, porque ese régimen es una ventaja fiscal FEAC.
No puede anularse una operación o regularizar los beneficios del régimen especial para entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas porque la entidad ha sido creada mediante una operación acogida al régimen de neutralidad, ya que, ese beneficio es aplicable a cualquier entidad similar.
Es absurdo identificar un régimen especial como el REDAV con una venta fiscal abusiva, porque la venta fiscal FEAC siempre convive con motivos económicos válidos.
2. El artículo 21 LIS en la operación REDAV
Imaginemos que Basiliso tiene además una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria y tres años después de constituir la sociedad REDAV crea la estructura denominada “holding”, aportando las participaciones de ambas sociedades a una entidad de nueva creación.
Recuerda, antes de asesorar sobre esta operación, si no lo tienes claro dirígete a bsfiscal.es
A lo que vamos: en consecuencia, las plusvalías quedan diferidas, pero ambas empresas tienen reservas procedentes de beneficios no distribuidos.
En efecto, estamos ante el caso de la exención por dividendos del 21 LIS.
¿Puede constituir en algún caso una ventaja fiscal abusiva?
Desde luego siguiendo los criterios de el Central sabemos la respuesta, o no la sabemos, porque depende del destino de los dividendos distribuidos a la holding.
Pero detengámonos un momento.
Transcribamos al artículo 49.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades:
“En el caso de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la bonificación prevista en el apartado 1 anterior, la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley se aplicará sobre 50 por ciento de su importe. No serán objeto de eliminación dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.
En el caso de rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal, se aplicarán las reglas generales de este Impuesto. No obstante, en caso de que proceda la aplicación del artículo 21 de esta Ley, la parte de la renta que se corresponda con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados tendrá derecho a la exención prevista en el mismo sobre el 50 por ciento de dichas reservas. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.”
Es decir, la Ley prevé un mecanismo de corrección para los dividendos que se hayan beneficiado del REDAV. Entonces, si la operación se considerará por alguna razón realizada sin motivo económico válido ¿qué concluimos?
¿Que unos dividendos son ventaja fiscal y otros no?
Pregunta que encuentra respuesta en nuestras definiciones de ventaja fiscal.
Nótese el querido lector y la apreciada lectora mediante un sencillo cálculo que, el dividendo que recibe una holding de una operativa REDAV termina tributando a un tipo mayor al de la propia holding.
Sí, lo que lees, calcula la tributación de una renta de mil euros en la operativa REDAV y después esos mil euros como dividendos en la holding aplicando el 21 LIS y el 49.3 LIS transcrito, suma ambas cantidades. Y después de tu cálculo suponiendo que no había motivos económico-válidos, te pregunto:
¿Aplicamos el criterio de el Central de regularización cuando los dividendos lleguen a la persona física?
Si respondes afirmativamente……
…Te vuelvo a preguntar ¿regularizamos entonces a tres bandas?
Esto carece de coherencia. Por una razón, porque estamos ante una ventaja fiscal FEAC y no ante una ventaja fiscal abusiva, por eso la Ley prevé ya una corrección cuando dentro del mismo impuesto existe un beneficio.
3. El Régimen de Consolidación Fiscal
Imaginemos que una vez constituida la holding se decide aplicar el régimen de consolidación fiscal teniendo la entidad promotora unas pérdidas que en la base imponible serán: intragrupo.
¿Ventaja fiscal Abusiva? Claro que no.
¿Por qué no? Porque cumple la definición de Ventaja Fiscal FEAC. Recuerda:
Se puede definir la ventaja fiscal FEAC como aquel beneficio o derecho tributario previsto en la norma al que un contribuyente accede como consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen de neutralidad, sin que el derecho o beneficio haya sido previamente generado por otro de los intervinientes en la operación, pudiendo constituir su obtención una finalidad en sí misma de la operación, siempre que resulte igualmente aplicable a otros contribuyentes de similares características y circunstancias equivalentes.
La lectora y el lector más atento pensará: puedes llamarlo 21 LIS.
4. Ejemplo de Ventaja Fiscal Abusiva
Supongamos que la empresa promotora se encontraba desarrollando nuevos proyectos y tenía BINS antes de formar parte del grupo.
Como sabemos las BINS preconsolidación son compensables en seno del grupo, por supuesto, de acuerdo a unas reglas: Dirígete al caso práctico de bsfiscal.es donde lo analizamos con los criterios de el Central y la Dirección General de Tributos.
Pero preguntamos:
¿ventaja fiscal FEAC es la compensación de BINS preconsolidación o es ventaja fiscal abusiva?
Tenga en cuenta usted que, esto aplica a cualquier operación, lo hemos analizado en detalle con motivo de nuestro epígrafe de fusiones. De cualquier manera, respondemos.
Pues dependerá de la importancia que represente esta compensación en el conjunto de la operación y de los motivos económico-válidos alegados.
Nos acercarnos a los pasos que se deben seguir para efectuar una regularización y que extraemos del Tribunal Supremo:
- Identificar los motivos económico-válidos de una operación y aquellos susceptibles de considerarla abusiva.
- Identificar posibles ventajas fiscales perseguidas.
- Si existen las anteriores ventajas, cuantificarlas.
- Determinar sus efectos.
- Justificar la regularización proporcional.
5. Materialización de la Ventaja Fiscal Abusiva
Supongamos que la empresa promotora estaba inactiva.
Recordemos que la inactividad junto con la existencia de BINS por si solas no implican la ausencia de motivos económico-válidos, tan solo en el caso de concurrir las anteriores circunstancias con un desequilibrio patrimonial ha dado lugar a respuesta negativa de la Dirección General de Tributos con carácter absoluto. Pero en nuestra tesis, más allá de ello, concurran todas o solo una de las circunstancias, para analizar la posible inaplicación parcial a través del efecto BINS, debemos atender al artículo 26.4 LIS que establece una restricción a la compensación:
“No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;
2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.”
En efecto, debemos delimitar si esta restricción hubiera operado entre partes independientes en una operación no acogida al régimen FEAC. Si lo hubiera hecho, entonces, en una operación FEAC puede identificarse con ventaja fiscal abusiva la compensación de BINS y deberá ser regularizada parcialmente.
Lo mismo ocurriría en el acceso a deducciones y correcciones a la base imponible del impuesto sobre sociedades, así como en períodos de regularización de las cuotas de IVA, no olvide usted que la imposición indirecta aun teniendo sus propias reglas también existe en las reestructuraciones.
Te invito a que analices el impuesto sobre el patrimonio y la sucesión del negocio en el contexto de nuestra tesis, veremos si compartimos opinión…
En lo que hoy nos ocupa:
Este es el concepto de ventaja fiscal abusiva que comparto con vosotros.
Si estás gestionando una holding familiar o una operación de reestructuración y te preocupa cómo defenderla frente a una comprobación por régimen FEAC, escríbeme y lo revisamos juntos con el criterio de esta sentencia.
Escríbeme
