
En este artículo aclaro:
- Por qué a efectos de IVA no existe “la” holding, sino al menos tres tipos, cada uno con un derecho a deducir radicalmente distinto.
- Cuándo una holding es sujeto pasivo de IVA, y cuándo, siéndolo, apenas puede deducir nada.
- Cómo funcionan los sectores diferenciados en una holding mixta plena, y por qué el Tribunal Supremo rechaza el argumento de la “actividad estratégica”.
- Cuándo una operación de venta de participaciones cuenta, o no, para la prorrata del sector financiero.
- En qué casos vender acciones puede equivaler, a efectos de IVA, a vender una empresa entera.
Índice
- La holding pura: fuera del mapa del IVA
- La holding financiera: sujeto pasivo, casi sin derecho a deducir
- La holding mixta plena: dos sectores, dos prorratas
- La operación que no debería contar: habitualidad cualitativa, no volumen
- La puerta del 7.1º: cuando vender participaciones es vender una empresa
- Caso práctico
¿Puede una holding deducirse el IVA que soporta? La respuesta corta es que depende de qué tipo de holding sea, y en marzo de 2026 el Tribunal Supremo (STS 1155/2026, recurso 4660/2023) lo ha dejado sin margen de duda: no hay una sola holding a efectos de IVA, sino tres, y cada una carga con su propio derecho a deducir. En este artículo explico esos tres tipos, cómo se organizan los sectores diferenciados en la holding mixta, que es la más habitual entre las cabeceras de grupo, y qué defensas ya no sirven ante Hacienda.
Te invito a que, mientras lees, te preguntes en cuál de las tres está cada cliente que tienes, porque la respuesta rara vez es la que él cree.
Cierro con un caso práctico completo, el de Travertinos Caravaca, que recorre la calificación de la holding, el cálculo de sus sectores diferenciados, la venta de una participación y la alternativa, poco frecuente pero real, del artículo 7.1º LIVA.
Hoy no existe «la» holding a efectos de IVA sino tres, y cada una carga con su propio derecho a deducir.
Mármoles Chercanos, cabecera de un gran grupo dedicado al manipulado de la piedra natural, se dedujo en su día el 100% del IVA que soportó.
Ningún sector diferenciado, ninguna prorrata separada: dedujo como si toda su actividad fuera una sola cosa.
La Inspección no estuvo de acuerdo con eso, las instancias de la vía económico-administrativa y los tribunales tampoco. Tanta razón tienen… que en marzo de 2026 el Tribunal Supremo (STS 1155/2026, recurso 4660/2023) coincide con ellos: porque Mármoles Chercanos tiene, en realidad, dos actividades con dos regímenes de deducción radicalmente distintos, y llevaba varios ejercicios completos deduciendo mal.
Sí, querido amigo. Esta es una historia basada en un caso tratado en Tribunal Supremo y en las mesas que precedieron.
¿Qué hizo mal Mármoles Chercanos?
Tratarlo todo como una sola cosa. No lo es. A efectos de IVA hay al menos tres tipos de holding, y el derecho a deducir de cada una se juega en un terreno distinto. Te invito a que, mientras lees, te preguntes en cuál de las tres está cada cliente que tienes, porque la respuesta rara vez es la que él cree.
La holding pura: fuera del mapa del IVA
La primera pregunta, antes de hablar de porcentajes de deducción, es si la holding es siquiera sujeto pasivo de IVA. La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde el asunto C-60/90 hasta C-16/00 o C-320/17 es clara:
la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales, y la simple percepción de los dividendos que generan, no constituye actividad económica a efectos de IVA. Cobrar un dividendo no es prestar un servicio ni entregar un bien: es el fruto de la propiedad, no de una actividad.
Esta es la holding pura: la que no interviene, directa ni indirectamente, en la gestión de sus filiales, y cuya única relación con ellas es la de accionista pasivo. No es sujeto pasivo de IVA. Y no siéndolo, la consecuencia es clara:
Quien solo cobra dividendos no factura, y quien no factura no deduce.
La holding financiera: sujeto pasivo, casi sin derecho a deducir
La cosa cambia en cuanto la holding empieza a hacer algo más que cobrar dividendos, aunque sea poco. Si concede préstamos a sus filiales a cambio de un interés, esa actividad, según la misma doctrina del TJUE y en particular los asuntos C-77/01 y C-142/99, es una explotación de capital con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, y por tanto es actividad económica. La holding se convierte en sujeto pasivo, aunque solo sea por esta actividad financiera.
¿Y ya puede deducir? No. Ser sujeto pasivo no equivale a poder deducir. La concesión de préstamos y avales está exenta por el ordinal decimoctavo del artículo 20.Uno LIVA, como lo está la compraventa de valores. De modo que esta holding financiera, la que presta dinero a sus filiales pero no les presta servicios de gestión, es sujeto pasivo con una prorrata de deducción que, en la práctica, suele rondar el cero:
no repercute IVA por la exención, y esa misma actividad exenta es la que computa para determinar qué proporción de su IVA soportado puede deducir.
La holding mixta plena: dos sectores, dos prorratas
El tercer tipo, y el que protagoniza la vida de nuestros protagonistas, es la holding mixta plena: la que, además de la actividad financiera, presta a sus filiales servicios de apoyo a la gestión (asesoramiento, servicios administrativos, refacturación de costes) a cambio de una contraprestación. Esta es la situación de Mármoles Chercanos, y es también la más habitual entre las cabeceras de grupo con cierto tamaño.
Aquí el sujeto pasivo tiene, en rigor, dos actividades económicas distintas, y las letras c) y a’) del ordinal primero del artículo 9 LIVA obliga a tratarlas como sectores diferenciados cuando concurren tres condiciones:
a) Que tengan asignados grupos distintos en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
b) Que ninguna sea accesoria de la otra. Recuerde el querido lector y la apreciada lectora las palabras promulgadas con valor de ley en el artículo 9 LIVA:
“…no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.”
c) Que sus porcentajes de deducción difieran en más de 50 puntos porcentuales.
En el caso de Mármoles Chercanos, el sector de «apoyo a la gestión», CNAE 70.1, deduce cerca del 100%, y el sector «financiero», CNAE 64.2, que incluye expresamente la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones, deduce entre el 0% y el 5%: la diferencia supera con holgura los 50 puntos. Dos sectores, obligatoriamente.
Mármoles Chercanos, simulando las alegaciones esgrimidas en el Tribunal Supremo, podría decir que su «actividad de cartera», la compra y venta de participaciones, no debe subsumirse en el sector financiero (CNAE 64) sino en el de apoyo a la gestión (CNAE 70), porque el objetivo no es financiero sino estratégico: reorganizar el grupo.
¿Te suena la defensa?
Es la del cliente que te asegura que su holding «no es financiera, es estratégica».
Doctrina del Tribunal Supremo, marzo de 2026: el Tribunal Supremo lo rechazó sin matices: la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones es, según reiterada doctrina del TJUE, la actividad típica de una holding, con total independencia de que se acompañe de intervención en la gestión de las participadas, que es, precisamente, lo que la convierte en «mixta» y no en «pura». El CNAE clasifica actividades, no las intenciones últimas de quien las realiza.
El resultado práctico es que, en una holding mixta plena, el IVA soportado se deduce en tres bloques:
a) El afecto exclusivamente a los servicios de gestión, según la prorrata, alta, de ese sector.
b) El afecto exclusivamente a la actividad financiera, según la prorrata, baja o nula normalmente.
c) El afecto a gastos comunes a ambos, como la estructura corporativa, la dirección general…, o ¡la factura de la asesoría!, según una prorrata común calculada con las reglas generales del artículo 104 LIVA sobre el derecho a deducir del conjunto de las dos actividades.
Los tres tipos de holding a efectos de IVA
| Tipo de holding | ¿Sujeto pasivo de IVA? | Derecho a deducir |
|---|---|---|
| Pura (solo cobra dividendos) | No | Ninguno (no factura, no deduce) |
| Financiera (presta dinero a filiales) | Sí, por la actividad financiera | Prorrata que suele rondar el 0% (actividad exenta) |
| Mixta plena (financiera + servicios de gestión facturados) | Sí, por ambas actividades | Dos sectores diferenciados + prorrata común para gastos compartidos |
La operación que no debería contar: habitualidad cualitativa, no volumen
Dentro del sector financiero queda todavía algo que tratar, y es que Mármoles Chercanos puede intentar, ya anticipamos que sin éxito, que una operación financiera concreta, en su caso por ejemplo una venta de la participación que tiene en Granitos del Sur, no compute en el denominador de la prorrata de ese sector por tratarse de una operación «accesoria» o «no habitual», conforme al artículo 104.Tres.4º LIVA.
Plantear esa defensa en términos de volumen es el error que el Supremo lleva años corrigiendo usando como herramienta la mejor: la doctrina del TJUE.
El criterio no es cuánto representa la operación sobre el total del negocio, sino si constituye una «prolongación directa, permanente y necesaria» de la actividad imponible del sujeto pasivo.
¿Puede una operación minúscula computar en la prorrata?
Sí, si forma parte de la forma habitual en que el grupo se organiza.
¿Puede una enorme quedar fuera?
También, si es de verdad aislada y ajena al giro ordinario del negocio.
Supongamos que Mármoles Chercanos realiza numerosas y significativas operaciones de tenencia, adquisición y transmisión de participaciones en el grupo, no una operación aislada, vinculadas a decisiones estratégicas recurrentes de la cabecera. Si esto fuera así, entonces, la venta, por ejemplo, de la conocida en nuestros artículos como Granitos del Sur, no sería accesoria sino una manifestación más de la actividad ordinaria que tiene como holding, entre otras cosas, para comprar y vender participaciones de forma habitual.
Lo habitual no se mide en euros: se mide en costumbre.
La puerta del 7.1º: cuando vender participaciones es vender una empresa
Queda una última vía, la más interesante y la más exigente en materia de prueba.
El artículo 7.1º LIVA declara no sujeta la transmisión de un conjunto de elementos, corporales e incorporales, que formen parte del patrimonio empresarial y constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios.
La pregunta es: ¿vender acciones puede, en sustancia, equivaler a vender una empresa?
La respuesta, con apoyo en la STJUE de 29 de octubre de 2009 (asunto SKF, C-29/08), es que puede, en abstracto: el Tribunal de Luxemburgo no descartó que la venta de las acciones de una filial equivaliera a la cesión total o parcial de los activos de la empresa participada, a efectos del artículo 19 de la Directiva IVA, el que inspira nuestro artículo 7.1º.
Pero admitirlo en abstracto no es concederlo: hace falta una prueba rigurosa, caso por caso, de que junto con las acciones se transmiten también los medios materiales y personales necesarios para que el adquirente pueda continuar, por sí mismo, la actividad económica.
En definitiva, no basta con transmitir el derecho a los resultados económicos de la participación.
Si hacemos una simulación del caso tratado en el Tribunal Supremo (STS 1155/2026):
Supongamos que Mármoles Chercanos vendió Granitos del Sur a otra clásica protagonista: Travertinos del Norte S.L. Ambas habían firmado un «Acuerdo Marco» por el que esta asumía los resultados económicos de la participación de la primera en Granitos del Sur.
Pero si el propio acuerdo reconoce que Travertinos del Norte S.L. ya es, de antemano, la poseedora del know-how y de los medios de gestión de esa participada, no hay nada que transmitir en ese terreno, porque el comprador ya lo tiene todo salvo el derecho a los resultados.
Sin medios materiales y personales que se transmitan, no hay unidad económica autónoma, y la operación queda sujeta, y exenta por el ordinal decimoctavo del artículo 20.Uno LIVA, como cualquier otra venta de participaciones, computando en la prorrata del sector financiero.
No se vende una empresa vendiendo solo el derecho a sus resultados.
Caso práctico
Cambiemos de protagonista. Travertinos Caravaca, S.A., cabecera de otro grupo de la piedra natural, presta servicios de apoyo a la gestión a sus ocho filiales (asesoría jurídica, financiera y de recursos humanos centralizada, facturados a cada una, un modelo distinto del régimen especial de grupo de entidades de IVA, que no es el caso aquí) y les concede también préstamos intragrupo a interés de mercado. Respondamos a las siguientes preguntas.
¿Qué tipo de holding es?
Al intervenir en la gestión de sus filiales mediante servicios facturados, y no limitarse a cobrar dividendos, Travertinos Caravaca, S.A. es una holding mixta plena, no pura: es sujeto pasivo de IVA por ambas actividades.
¿Hay sectores diferenciados?
Supongamos que la prorrata del sector de servicios de gestión es del 97%; la del sector financiero es del 3%, habiendo un préstamo a su filial mexicana Mármoles Buey SL. Aquí debemos hacer un inciso:
El préstamo a la filial mexicana es una operación financiera exenta y, al ser un servicio a un empresario establecido fuera de la UE, queda no sujeto por reglas de localización. Aun así, da derecho a deducir el IVA soportado que se use en esa operación porque el ordinal tercero del artículo 94.Uno LIVA, que transpone el art. 169.c) de la Directiva 2006/112/CE, lo reconoce para las operaciones financieras exentas cuyo destinatario esté establecido fuera de la Comunidad. Siempre cumpliendo, por supuesto, el requisito de ser actividad empresarial de la prestamista, con finalidad comercial y con intereses de mercado. Los gastos generales se deducen por prorrata, donde este préstamo cuenta como operación con derecho a deducir si es habitual, o queda fuera si no lo es o bien es accesorio (art. 104.Tres.4º LIVA).
Una vez realizada la anterior precisión, la diferencia de prorrata supera los 50 puntos, los CNAE son distintos (70.1 frente a 64.2) y ninguna actividad es accesoria de la otra por su volumen: dos sectores diferenciados obligatorios, con una prorrata común, para los gastos de estructura compartidos, del 62%.
La venta de una participación.
Imaginemos que Travertinos vende su 40% en otra entidad denominada Piedras del Turia, S.L. con una plusvalía relevante, tras una única desinversión en los últimos cinco años, sin que exista ningún patrón de rotación de cartera ni ninguna estrategia recurrente de reestructuración del grupo que la respalde. La escena, en el despacho, sería más o menos esta:
—Vendimos una participación, una sola en cinco años. Es accesoria, ¿no? —pregunta el director financiero.
—Eso no lo decide lo que pese la venta, sino lo que puedas probar —responde la asesora.
—¿Probar el qué?
—Que no es la forma habitual en que este grupo se organiza.
A diferencia de Granitos del Sur en el caso de Mármoles Chercanos, aquí sí puede defenderse razonablemente que la operación es accesoria o no habitual en el sentido cualitativo del artículo 104.Tres.4º LIVA, y no una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad del grupo, sino una decisión aislada. Eso dejaría la operación fuera del cómputo de la prorrata financiera. La defensa exige, eso sí, poder acreditar con hechos, y no solo con volumen, que no hay detrás una práctica habitual de compraventa de participaciones.
La alternativa del 7.1º.
Si, junto a las acciones de Piedras del Turia, no hay acuerdo que limite la transmisión al comprador del equipo directivo dedicado a esa filial, los contratos de gestión y el know-how técnico que hasta ahora prestaba de forma centralizada (a diferencia del caso de Mármoles Chercanos), la operación podría calificarse como no sujeta por el artículo 7.1º LIVA, al transmitirse una verdadera unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios en manos del adquirente. En ese caso, la venta queda fuera del IVA desde el origen, y no computa en ningún sentido en la prorrata del sector financiero.
Si bien, esto es un supuesto muy particular que debe ser examinado de forma exhaustiva, pero lo incluimos en el caso práctico por razones didácticas.
Lo que no vale como defensa.
Lo que a Travertinos no le serviría, porque ya lo negó el Supremo, es alegar que la venta de participaciones debería tributar según el sector de «apoyo a la gestión» por perseguir fines estratégicos, o que basta con que el importe de la operación sea reducido en proporción a su cifra de negocio para excluirla de la prorrata. Ninguno de los dos argumentos sobrevive a la doctrina fijada en marzo de 2026.
En definitiva, querido lector y apreciada lectora, no hay una respuesta única a si una holding deduce el IVA que soporta: hay tres respuestas, según el tipo de holding, y dentro de la tercera, la mixta plena, hay todavía un tablero de sectores, prorratas y excepciones que hay que jugar operación por operación.
¿Merece la pena tanto rigor? Antes y después del caso práctico de Mármoles Chercanos, sí.
El Tribunal Supremo ha dejado dos cosas muy claras:
a) La etiqueta que la empresa le ponga a una operación no decide su régimen fiscal y,
b) La única defensa que funciona es la que se sostiene con hechos, no con intenciones.
Una holding no elige si es pura, financiera o mixta: lo es por lo que hace, no por lo que dice ser. Y el IVA se lo cobra, o se lo devuelve, en consecuencia.
Si tienes una holding que factura servicios a sus filiales, presta financiación intragrupo, o estás valorando una venta de participaciones, escríbeme. Puedo ayudarte a comprobar qué tipo de holding es a efectos de IVA y cómo se calculan sus sectores diferenciados.
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