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 Verifactu. Responsabilidad de Asesorías y Despachos.

En este artículo aclaro:

  • Qué diferencia hay entre contabilizar la factura de un cliente y fabricar o comercializar el sistema con el que factura.
  • Qué dice la consulta V1042-26 sobre la relación entre las obligaciones de facturación y las de contabilidad.
  • En qué momento un despacho puede convertirse en productor o comercializador de un SIF a efectos del artículo 3.2 del Reglamento Verifactu.
  • Qué distingue la sanción automática del artículo 201 bis LGT de la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) LGT.
  • Qué responde (y qué deja sin responder) la consulta V1064-26 sobre una plataforma propia de facturación.

En este análisis aclaro un límite que muchos despachos cruzan sin darse cuenta: el que separa contabilizar lo que un cliente factura de fabricar o comercializar el sistema con el que factura. La responsabilidad de las asesorías ante VeriFactu no depende solo de quién programó el software, sino de qué papel juega tu despacho en la configuración final que llega al cliente.

Dos consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos publicadas este año, la V1042-26 y la V1064-26, delimitan ese límite desde ángulos distintos (ya había adelantado el tema desde otro ángulo en la primera consulta vinculante sobre VeriFactu que comenté en su día): la primera separa las obligaciones de facturación y contabilidad; la segunda enfrenta el caso de un despacho que construyó su propio formulario de facturación. Leídas juntas, dibujan el mapa completo de cuándo un asesor deja de ser simplemente asesor.

Explico qué dice cada consulta, qué distingue la sanción automática del artículo 201 bis LGT de la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) LGT, y qué debe revisar tu despacho si alguna vez ha puesto una plantilla de facturación en su web con su logo encima.

I. Dos consultas diferentes que nos unen.

Querido lector y apreciada lectora: si tu despacho ha puesto en la web, alguna vez, un formulario o una plantilla de facturación con tu logo encima, este artículo habla de ti. No como advertencia genérica de esas que se leen y se olvida, sino como una pregunta muy concreta que probablemente nunca te habías hecho:

¿en qué momento dejas de ser el asesor que contabiliza lo que otro factura, y pasas a ser tú quien fabrica el sistema con el que se factura? Pues vamos a ver.

La Dirección General ha resuelto este año dos consultas que, leídas por separado, parecen tratar asuntos distintos. Leídas juntas, unen a todos las asesorías, porque explican, sin querer, dónde empieza lo que olvidan muchos despachos.

La primera, la V1042-26, la plantea una empresa que fabrica un ERP: quiere saber si puede mantener sociedades ficticias de prueba dentro de su software, en entorno de producción, sin que eso contamine el cumplimiento del Reglamento Verifactu.

La Dirección General, con buen criterio, separa dos obligaciones que a menudo se confunden, y lo hace con la siguiente frase que podemos titular “el final que comienza”:

«La obligación de llevanza y conservación de los libros de contabilidad y registros de la letra d) del artículo 29.2 de la LGT es diferente de las dos obligaciones formales que anteriormente hemos señalado, esto es, de facturación y la referida en la letra j) del artículo señalado, no interfiriendo, en principio, con aquellas.»

Traducido a la vida de un despacho: contabilizar lo que un cliente factura con el programa de otro es una cosa; que ese programa cumpla Verifactu es otra completamente distinta. Hasta aquí, todo OK.

I. Donde el final es el principio

Pero fíjate en esas palabras: «en principio».

La Administración no las escribe como automatismo, nunca lo hace. Y el supuesto que las desactiva no se encuentra entre párrafos de la norma o en su exposición de motivos, lo tienes en lo que hace tu asesoría todos los días.

Porque hoy, los despachos usan programas de importación de datos para contabilizar y los ofrecen a sus clientes. Esos mismos programas, tienen funcionalidades como plataformas de facturación que a menudo llevan el logo del despacho, alojados en su propia dirección web, presentados incluso en nombre propio y con formularios que el propio asesor ha configurado con su criterio profesional.

En ese momento el despacho deja de estar solo del lado de la letra d) que podemos apellidar “contabilizar” y pasa a estar del lado de la letra j) cuyo nombre es: el sistema mismo. Y el artículo 3.2 del Reglamento Verifactu (RD 1007/2023) no deja margen de duda:

«El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos… puestos a disposición de los obligados tributarios.»

No hace falta forzar la interpretación. Si tú pones esa plataforma a disposición de tu cliente, la pregunta deja de ser si eres simplemente el asesor, y pasa a ser si estás actuando como un comercializador del sistema.

Tan importante es lo que decimos que, en la propia web de la Agencia está colgada la siguiente afirmación:

“Por lo que se refiere a los comercializadores (que no sean los fabricantes o productores de los SIF), para no incurrir en la responsabilidad a que se refiere el artículo 201.bis de la LGT, deberán asegurarse de que los productos SIF que comercialicen estén debidamente certificados por sus fabricantes.”

Autochequeo rápido

Si tu despacho pone a disposición de sus clientes una plataforma de facturación con tu logo (aunque sea un formulario que tú mismo programaste), podrías estar actuando como comercializador de un sistema informático de facturación a efectos del artículo 3.2 del Reglamento Verifactu. Verifica que el sistema está certificado por su fabricante, o revisa si tu caso encaja en el criterio de la consulta V1064-26 (sección siguiente).

II. Una infracción propia, no prestada

Aquí conviene ser preciso, porque la palabra que se usa habitualmente «responsable solidario» no es exactamente la que corresponde, y merece la pena decirlo bien.

Ser responsable solidario o subsidiario (arts. 42 y 43 LGT) es responder de la deuda o la infracción de otro. Lo que describe el artículo 201 bis de la LGT es distinto y, si cabe, más serio: convierte al productor o comercializador de un sistema incumplidor en infractor por derecho propio, con su propia sanción, exista o no infracción del cliente que lo usa.

Las cuantías no son simbólicas:

a) 150.000 euros por ejercicio económico y tipo de sistema, para quien fabrique, produzca o comercialice sistemas que no garanticen integridad, trazabilidad e inalterabilidad. Es la infracción del apartado primero: la del proveedor.

b) 1.000 euros por cada sistema comercializado sin la declaración responsable exigida por el artículo 13 del Reglamento. Fíjate en el verbo: comercializar no es fabricar. Quien pone el sistema en circulación —lo revende, lo distribuye, lo empaqueta como parte de su propio servicio— puede ser un sujeto distinto del fabricante, y distinto también del cliente que acaba usándolo. Sobre ese tercer sujeto volveremos.

c) 50.000 euros por ejercicio para el usuario que tenga instalado un sistema no certificado o que haya sido alterado. Es la infracción del apartado segundo, y aquí el infractor ya no es el proveedor: eres tú.

Ninguna de las tres exige que exista, siquiera, una factura falseada. Basta con haber puesto en circulación —o con tener instalado— el sistema equivocado.

Y conviene no leer la letra c) como una réplica menor de la a): son infracciones autónomas, de sujetos distintos e incompatibles en uno mismo, que no dependen la una de la otra —y no tienen por qué ser solo dos—. Que tu proveedor sea o no sancionado por fabricar o comercializar un sistema incumplidor no te libra de nada: si el sistema sigue instalado en tu despacho sin la certificación exigida, la sanción de 50.000 euros es tuya, y se activa exista o no sanción contra quien te lo vendió. No es solo el riesgo del proveedor. Es también el tuyo. Y si, además, no te limitas a instalarlo sino que lo revendes o lo distribuyes a tus propios clientes, la letra b) deja de ser un problema ajeno para convertirse, también, en tuyo —un tercer frente, distinto del fabricante y distinto del cliente, sobre el que hay más que decir. En efecto, la misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al primer apartado del artículo 201 bis LGT no puede serlo por el segundo apartado, pero si que pueden aplicar las dos sanciones a tres personas o entidades distintas, precisamente esto se puede producir cuando entre fabricante y empresa usuaria se encuentra el despacho comercializador.

Tienes a tu disposición proveedores informáticos que ya han hecho la tarea —muchas pymes informáticas de nuestro país han resuelto esto con seriedad—. No te la juegues. Y si, como es lógico, piensas repercutir el coste a tu cliente, más motivo todavía para contrastar antes con uno de ellos.

III. El consultante de la V1064-26 eres tú

Y aquí es donde la segunda consulta deja de ser un caso ajeno. La V1064-26 la plantea un asesor fiscal que ha construido en su propia web un formulario: el cliente responde unas preguntas, el formulario aplica las reglas fiscales que el asesor ha programado y entrega un Excel con esos parámetros ya fijados, listo para que el cliente haga las cuentas de cada factura.

Ese asesor no pone a disposición la plataforma de un fabricante ajeno con su logo pegado encima. Es autor del contenido fiscal del sistema. Si la posición de un despacho que solo maqueta software de terceros ya es delicada, la suya lo es más.

Le hace a la Dirección General tres preguntas honestas, hechas para obtener un sí o un no:

1. ¿Es el Excel, por sí solo, un sistema informático de facturación?

2. ¿Lo es el conjunto, formulario + Excel, aunque el Excel solo no lo fuera?

3. Si la respuesta a ambas fuera negativa, ¿sería él, de todos modos, productor o comercializador a efectos del artículo 3.2, expuesto al artículo 201 bis?

La respuesta a la primera pregunta empieza dudando de si lo que hace el consultante es siquiera “facturación” y cuando por fin entra en el fondo, se enreda en una frase con la que entra en contradicción: dice que no puede concluirse que el Excel sea un sistema informático de facturación… porque las hojas de cálculo pueden tener utilidades… que pueden implicar su consideración como Sistemas Informáticos de Facturación.

Ya hemos hablado de esta cuestión en multitud de ocasiones, lo que quiere decir es lo que expusimos en Super Contable.

Algo tan subjetivo que cuesta explicarlo y entenderlo. Se podrá intentar reducirlo a una de las preguntas frecuentas colgadas en la web de la Agencia, que eso no elimina el problema que se encuentra en cualquier pregunta si, su respuesta se basa en la razón que afirma que sí con el argumento que sugiere que no.

La segunda pregunta (la del conjunto) no llega a responderse por separado. La Dirección General no le dedica un razonamiento propio.

Y la tercera, la que de verdad le interesa al consultante, recibe la respuesta más honesta de las tres y, a la vez, la menos útil para quien pregunta:

“en tanto en cuanto el sistema informático señalado pudiera catalogarse SIF, el propio consultante podría considerarse como productor y comercializador.”

Es decir: si es SIF, sí hay exposición al 201 bis. Pero si lo es, eso no se dice. Se le devuelve la pregunta al consultante, dentro de un documento que él pidió precisamente para no tener que responderla él mismo. En definitiva, con el máximo respeto, la Dirección General describe el mapa entero del problema y se detiene justo antes de señalar dónde está situado el consultante en él.

IV. El matiz que hay que reconocer

Y aquí, porque el rigor obliga tanto cuando conviene como cuando no, hay que reconocer también el argumento a favor del asesor. El artículo 8 del Reglamento exige de un sistema informático de facturación cosas muy concretas: encadenamiento de registros, registro de eventos, capacidad de remisión continua a la Agencia Tributaria. Una hoja de cálculo estática, sin conexión entre archivos ni con el formulario que la generó, difícilmente puede cumplir ninguna de ellas por diseño.

Lo cual no es tan tranquilizador como parece. Significa que, si algún día se calificara como sistema informático de facturación, sería automáticamente un sistema incumplidor, no hay término medio posible. Se dice desde la administración:

“datos manuales OK; si se incluyen ciertas funcionalidades avanzadas KO”.

La verdadera pelea no está en si cumple los requisitos, da igual que hablemos de macros, programación o cualquier funcionalidad informática, la cuestión está en una pregunta anterior sobre la cual nadie en la administración ha querido mojarse, porque salpica anulando efectos de forma clara: ¿los procesadores, puedan llamarse sistema informático de facturación o no?.

Esta es una pregunta que debe responderse de forma objetiva. Y si no lo son, y no quiere permitirse su uso, que se redacte en la norma, pero no puede dejarse en manos del usuario, al fin y al cabo eso supone la situación actual resumida en: “A ver lo que haces, de ti depende que se convierta en programa de facturación”.

V. La otra infracción: cuando la factura, además, es falsa

Y todavía hay una segunda infracción, distinta de la anterior, que conviene no mezclar con ella, aunque las dos convivan en la misma plataforma y en el mismo cliente.

El artículo 201 bis castiga el sistema, sin mirar el contenido de ninguna factura en concreto: basta con que la herramienta no garantice integridad, trazabilidad e inalterabilidad para que el productor o comercializador responda, exista o no un solo dato falso en ella.

El artículo 201 de la LGT castiga justo lo contrario: el contenido.

¿Y quién responde de esa factura falsa cuando se ofrece una plantilla configurada?

El obligado a expedirla: el cliente, no el despacho. En los hechos de la V1064-26 es el propio cliente quien introduce los datos y, con el Excel, emite cada factura; el asesor solo entregó antes una plantilla con parámetros correctos. Si el cliente escribe un importe que no responde a la realidad, quien ha expedido la factura falsa es él.

Pero el despacho no queda automáticamente a salvo de esta segunda infracción, y aquí es donde vuelve a aparecer una figura que antes descartamos para el 201 bis y que aquí sí encaja: la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) LGT, que alcanza a los que causen o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, y que se extiende expresamente también a la sanción, no solo a la deuda.

Ese artículo, fíjate bien, no habla de un solo verbo, sino de dos: causar o colaborar. Y la plataforma de la V1064-26 interviene en dos momentos distintos, uno para cada verbo, con un añadido que diferencia esta situación de fabricar y comercializar: ASESORAR. Esa es la clave de la responsabilidad.

La consecuencia práctica es clara: el punto donde de verdad se juega su propia exposición un despacho que ofrezca herramientas así no es lo que el cliente teclee después, sino la regla que el propio asesor programó.

CriterioArtículo 201 bis LGT (el sistema)Artículo 201 LGT + 42.1.a) LGT (el contenido)
Qué sancionaEl sistema informático incumplidor en síEl contenido falso de una factura concreta
Quién respondeEl productor o comercializador del sistema/tenencia y uso (incompatibles en un mismo sujeto)Quien expide la factura falsa (el cliente); el despacho solo si causó o colaboró activamente
¿Exige intención o conocimiento del caso?No. Es automática, exista o no infracción del clienteSí. Exige un parámetro mal construido por el despacho o colaboración activa demostrada
Base legalArt. 201 bis LGT + art. 3.2 Reglamento Verifactu (RD 1007/2023)Art. 201 LGT + art. 42.1.a) LGT (responsabilidad solidaria)

Uno castiga lo que se construyó; el otro, solo lo que además se supo, se causó o se consintió.

Afortunadamente, todos los fabricantes, al menos los que yo conozco, han hecho su tarea, pero ya sabemos como es la vida y el mercado. Mucha gente puede estar empezando, el error puede abordar el barco en cualquier momento, claro que sí, pero cuando comienza el viaje empresarial puede subir ese pasajero sin darnos cuenta, aunque haya comprado el billete en la oficina de ilusiones y buenas intenciones.

Recuerda: Existen líneas que cruzamos sin darnos cuenta.

De lo que si quiero que seas consciente es: Desde aquí un amigo te manda un abrazo. Basilio Sáez.

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Basilio Sáez Lorenzo Economista y asesor fiscal
Economista y asesor fiscal especializado en fiscalidad empresarial para despachos profesionales. Fundador de BS Fiscal, plataforma de análisis técnico sobre IS, IVA e IRPF. Más de 20 años de experiencia en planificación fiscal y reestructuraciones empresariales.

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